Cédula mediante la cual Cristóbal Colón nombra a don Bartolomé Colón, Adelantado de las Indias. La Isabela, 17 de febrero de 1496. |
Don Cristóbal Colón, Almirante del mar Océano, Visorrey e Governador por los muy Altos y muy poderosos Prínçipes don Fernando e doña Isabel, Rey e Reina de Castilla, Nuestros Señores en las islas de las Indias descubiertas e por descobrir, e eso mismo de la tierra firme.
Por cuanto yo, por cosas que cumplen al servicio de Sus Altesas e al bien e pro e común de todos los que acá estamos, voy a Castilla, e porque en mi ausencia las cosas d´esta cibdad e de toda la gente que en esta vuestra isla queda, puedan ser bien regidos e governados, por los poderes que tengo de Sus Altesas para en este caso e para en todas las otras cosas, acordé de dexar en mi logar a vos, don Bartolomé Colón, mi hermano, Adelantado de las dichas Indias, con otro tanto poder como yo mismo tengo para poder regir e governar la dicha cibdad e gentes en justicia e paz e sosiego a servicio de Sus Altesas e beneficio del pueblo que acá queda, e para disponer e mandar e faser e ordenar e proveer todas aquellas cosas que a vos paresçiere ser nesçesarias e complideras para el buen govierno e conservaçión d´esta población.
Por ende confiando de la fee e fialdad e prudencia de vos, el dicho don Bartolomé Colón, mi hermano, Adelantado de las dichas Indias, al cual escogí y escoxo por la presente, de mi parte vos ruego y de parte de Sus Altesas vos requiero e mando que resçibiáis este cargo por su servicio; para el cual con tenor de la presente, de mi çierta çiencia e deliberada e consultamente, vos doy todo pleno e bastante poder, segund que lo yo he e tengo de Sus Altesas e mejor e más complidamente lo podría e devía dar e otorgar, con tanto que cumpláis una instruición que yo dexo para que en nombre de Sus Altesas e mío podáis determinar, proveer e sentenciar e declarar en todos los casos que ocurrieren, así cebiles como creminales, punir e castigar, remitir e comutar las penas que en las sentencias se determinaren e en otras cualesquieras penas que a vos paresciere, e eso mismo constreñir e apremiar los pueblos e otras cualesquier personas así de sueldo como sin sueldo, cada uno por sus modos devidos, para faser todas aquellas cosas que ocurrieren e nescesarias e oportunas al beneficio e buen govierno, tuición e seguridad d´esta población e de las gentes que en ella moran e de las que fuera d´ella están; e entender en las provisiones e bastimentos; así destribuir los que acá están como procurar que de los indios se aya por rescates e otras formas convenibles; e así los dichos mantenimientos rescatados como los otros que acá están, no se puedan destribuir, en parte ni en todo, sin vuestro mandado e ordenación, e así lo jurarán en vuestro poder nuevamente los que tienen o ternán cargo d´ellos, porque sean mejor conservados para el pro e conservación de la comunidad.
Otrosí, porque podrían ser los oficiales, así de justicia como de otros cargos de mantenimientos, adolsçiesen o muriesen o fiçiesen tales delitos o eçesos, dano o daños en las cosas encomendadas pertenescientes a sus cargos, en tal caso quiero e me plaze que en lugar del muerto o del delincuente que no pudiere servir su oficio, podáis vos el dicho Adelantado, mi hermano, criar por virtud d’este poder o otro o otros de nuevo, para que tengan los cargos e oficios de aquellos tales; los cuales e cada uno d´ellos así por vos criados ayan e tengan aquel mismo poder e preminenzia como si yo mismo los oviese criado e escoxido e nombrado estas personas; e esto podáis faser una e muchas vezes, cuantas vierdes ser nesçesario para el buen govierno del dicho pueblo e gentes que vos queda encomendado, e todas e cada una e otras cosas faser e mandar e procurar que vierdes nesçesarias e oportunas, como yo las podría faser e mandar presente seyendo, con todas las incidencias e dependencias [y] emergençias de aquellas e a ellas anexas e conexas, mandando por las presentes e por virtud de los poderes que de Sus Altesas tengo a todos e a cada una personas de cualquier ley, estado, grado [o] preminencia que sea, así presentes que aquí se fallan en esta isla, como a otras cualesquier que en mi ausencia de Castilla venieren, que en todo e por todo tengan guarda e oserven todas e cada una cosas que por vos, el dicho Adelantado, mi hermano, fueren hordenadas, mandadas, devedadas, sentenciadas, declaradas, así cibillment como creminal, que acudan a vuestros mandamientos e plazos como a los propios míos, so pena de caer e incurrir en mal caso e en otras penas instituidas por las leyes de España contra los inobedientes e rebeldes a los mandamientos e plazos puestos por su Rey e Reina e señores naturales e de sus oficiales.
Otrosí mando al alcalde e alguazill mayor e otros oficiales menores por mí ordenados e criados, o a sus logartenientes que aquí quedan, que vuestras determinaciones, provisiones, declaraciones e sentençias sigan e esecuten como si por mi fuesen dadas e pronunçiadas lo cual todo quiero que vala e sea firme e que no venga ni vayades contra ello ni contra parte d´ello direte ni indirete en tiempo alguno ni por alguna manera, so las penas susodichas e otras a mi albitrio reservadas.
Dada en la cibdad de la Isabela a diez e siete días del mes de Hebrero, año del nascimiento del Nuestro Salvador Jhesucristo de mil e cuatrocientos e noventa e seis años.
El Almirante»
Yo Rodrigo Péres, escrivano e notario público en la dicha cibdad Isabela a la merced del Rey e de la Reina, Nuestros Señores e del mismo señor don Cristóval Colón, Almirante e Visorrev e Governador susodicho, lo fise escrivir por su mandado.
Rodrigo Pérez.
Fuentes:
Cristóbal Colón. Textos y documentos completos. Relaciones de viajes, cartas y memoriales, edición prólogo y notas de Consuelo Varela, Alianza Editorial, Madrid, 1982, pp. 167-169
http://www.cervantesvirtual.com/historia/colon/doc21.shtml
Archivo General de Simancas, leg. 1º. y 2º. F. 396 y ss.